Ensayo - El despotismo del consejo nacional de la magistratura En los procesos de ratificación de magistrados*

EL DESPOTISMO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA 
EN LOS PROCESOS DE RATIFICACION DE MAGISTRADOS

DELMA ANA REYMER NUÑEZ

ABOGADA

1.- La obligatoriedad de la motivación como parte  del proceso de ratificación judicial no es una exigencia que se haya incorporado al texto de  la Constitución de 1993.  (Fundamento 29)


 ¿Existe una antinomia  entre la Norma Constitucional que contiene el art. 154 inc. 2 de la Constitución  “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años” y la norma Constitucional contenida en el inc. 5 art. 139 de la Constitución  “Son principios y derechos de la función Jurisdiccional: La Motivación escrita de las resoluciones judiciales… y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”?
           Partiendo de la conclusión que el CNM no ejerce una función de escrutinio político, de cálculo  en función de estrategias políticas o utilitarias y que en el caso de los jurados,  responden en función de sus convicciones personales y no del derecho ,  el argumento  que esboza el TC cuando trata de justificar  el  por qué, no todo acto administrativo deba estar motivado, no es válido.  Siendo así,  pasaremos analizar las normas contenidas en el  art. 154 inc.2  y  art. 139  inc.5, que son aplicables al caso.
Las 2 normas en referencia y considerándolas por ahora como simples reglas y en un primer momento en forma individual,   serán como cualquiera  otras y cuando dos reglas se muestran en conflicto, ello significa que una de ellas no es válida
Pero si en un segundo momento las analizamos como principios, a la luz del neoconstitucionalismo,  teniendo en consideración lo afirmado por J.Jori, citado por Prieto Sanchís  “la idea de que, toda norma postula un principio,  es común entre los juristas y tal vez constituye una consecuencia de la concepción  del Derecho como sistema” , entonces desde esta perspectiva el art. 154  inc. 2  postula un principio, siendo así  no podríamos concluir por ahora que una de las normas  es inválida, sino que existe una antinomia, y  existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observase simultáneamente ,  el criterio jerárquico y el cronológico no son aplicables por cuanto las normas contenidas en los artículos comentados gozan del mismo nivel jerárquico, son constitucionales, y la promulgación es coetánea, 1993 una misma Constitución; en lo que respecta al tercer criterio, lo vamos a dejar para tratarlo en el segundo punto de este trabajo  y continuaremos analizando a efectos de determinar  si se trata de una antinomia contingente, o de una en abstracto.
El TC no arriba a la conclusión como si se  tratara de una antinomia  contingente o externas, porque en esos casos no se puede definir en abstracto la contradicción (lo que si ocurre con las normas en comentario),  sino que la colisión sólo se descubre y se resuelve en presencia de un caso concreto, cuando colisionan dos derechos fundamentales, asumiendo de antemano que el art. 154 inc. 2 no reconoce ningún derecho fundamental (lo que en el punto 3 abordaremos), como así lo ha hecho el TC, al no arribar a la conclusión de que se trata de una antinomia contingente y por tanto no  ponderar.  
Por lo que entonces pasaremos analizar la antinomia en abstracto.

2.- A la garantía  de la motivación  de las resoluciones se le ha previsto una reserva en el ejercicio de la atribución de ratificaciones judiciales. (Fundamento 36)

¿Existen excepciones a los derechos fundamentales?
El TC afirma que a la garantía de la motivación se le ha previsto una reserva, por lo que entonces analizaremos el tercer criterio para resolver antinomias, el de especialidad, que concibe la norma especial como una excepción a la disciplina prevista por la norma general, es decir  ordena la derogación de la ley general  en presencia de la especial , podría a simple vista aplicarse, por cuanto parece que se tratara de una antinomia interna o en abstracto, porque los   supuestos de hecho descritos por las dos normas en comentario se superponen conceptualmente, de forma tal, que siempre que pretendamos aplicar una de ellas, la no motivación en las resoluciones de  no ratificación, nacerá el conflicto con la motivación a la que obliga la otra norma.  Suele decirse que esta  modalidad de antinomia al lado de la norma que no es válida es la que adoptan las reglas, que justamente se distinguirían de los principios por entrar en contradicción y por la forma  de resolverlos.
 Y entonces concluimos que para el TC el art. 154. Inc. 2 es sólo una regla, que no encierra ningún principio.   Sin embargo no podemos afirmar lo mismo al respecto del art. 139 inc.5, que como es amplio conocido comprende derechos reconocidos por la propia Constitución y  los instrumentos Internacionales a los cuales el Perú ha ratificado su adhesión, es así que  estamos frente a un derecho fundamental y su aplicación entra en conflicto con la limitación por el legislador, lo cual significa aceptar que entre el derecho  y su límite se entabla un verdadero conflicto, de manera que sus respectivos supuestos de hecho presentan un ámbito de validez parcialmente coincidente y que dicho conflicto no puede resolverse mediante un criterio de especialidad .
Es aquí donde no debemos olvidar el contenido esencial del derecho fundamental,  teniendo presente que hay una sola fuente de la fundamentalidad de los derechos, su relación con la dignidad humana, ya que son expresión inmediata y positiva de la misma, constituyendo el núcleo básico irreductible e irrenunciable del status jurídico de la persona; por otra parte, tal denominación denota el carácter fundamentador del orden jurídico y político de la convivencia en sociedad de tales derechos, constituyendo elementos básicos del ordenamiento jurídico   llegando a la conclusión que la norma es inválida y por tanto debió aplicarse los criterios generales de interpretación de la Constitución, ya que como señala García de Enterría, citado por Nogueira, la Constitución asegura una unidad del ordenamiento jurídico, esencialmente  sobre la base de un orden de valores materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas.
Debiendo aplicarse por tanto el criterio sistemático, estableciendo el enlace o conexión existente entre las distintas normas contenidas en la Constitución, lo que implicaba fijar una concordancia normativa intra-constitucional, por la que la interpretación debe hacerse en forma integral y unitaria, debiendo también tener en cuenta la reconversión interpretativa de carácter extensiva cuando se trata de la parte dogmática de la Constitución.   Por último si el TC  consideraba que la no motivación en la ratificación encierra determinados principios debió  explicitarlos y ponderar.

3.- Se pone en cuestión  el ejercicio  constitucionalmente  conforme  de la competencia asignada al CNM, si se desconoce la excepción (no motivación) a la regla general (motivación). (Fundamento 36)

¿Qué principio postula la no fundamentación?
Si la competencia del CNM, reservada  para resguardar la independencia judicial, así como el mecanismo de incorporación –además de tipo de formación profesional- de sus integrantes , se consolida entre otros a través de la ratificación, que tiene por objeto  evaluar la conducta  e idoneidad en el desempeño del cargo (fundamento 27), la separación del cargo de Magistrado implica que existe una inconducta funcional o que el Magistrado es inidóneo para desempeñar el cargo, imputando una conducta que de no ser real, vulnera la dignidad de la persona y el respeto a la honra, García Rada confirma esta apreciación (defendiendo la ratificación sin juicio) cuando afirma, …en cambio es el único medio (se refería a las ratificaciones) de retirar al funcionario indigno, que no merece administrar justicia   Si la fundamentación postula el respeto a los derechos fundamentales como la dignidad de la persona, la honra, el debido proceso, la fundamentación,  la independencia del juez  y  en lo que se refiere al control,  la fundamentación conlleva transparencia, permitiendo el análisis de los fundamentos expuestos en las resoluciones por parte de la ciudadanía; por tanto la falta de motivación contrario sensu vulnera los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.
Si la persona es el objetivo y finalidad de toda la actuación estatal, estando el Poder Público al servicio de la dignidad  y de los derechos de la persona humana, aspectos esenciales que integran el bien común como fin y tarea  de los órganos estatales
Si la concepción instrumental de las instituciones, significa que éstas carecen de justificación autónoma y que su legitimidad descansa por tanto en la protección de los individuos, de sus derechos e intereses, las instituciones están para que los hombres y mujeres sean más libres y felices…, nada de fines autónomos que trasciendan a las comunes necesidades humanas, del hombre.  De aquí se deduce, asimismo el papel subordinado de la política a la justicia.   La política, que es lo que hacen las instituciones a través del Derecho, se subordina  lógicamente a la justicia, que es la rúbrica que comprende al común de los derechos que son la razón de ser de todo el entramado institucional , la  no motivación, al ocultar las razones que harían justificable la decisión final  resulta ser un despropósito, que vulnera derechos fundamentales, que se identifica con un régimen totalitario, que no se condice con el sistema jurídico,  ni con el catálogo de principios que lo informan.
El Estado Constitucional democrático implica que todo el Estado y sus diferentes organismos e instituciones se constituyen en función de la dignidad de la persona, el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y el bien común, además de una adecuada distribución de la potestad estatal en órganos y funciones diferenciados que actúan dentro de sus competencias
La incorporación de la motivación en las resoluciones de no ratificación de Magistrados, no importa incongruencia entre la normatividad y la realidad constitucional, ni mucho menos el menoscabo del ejercicio conforme a la competencia constitucional asignada al CNM, muy por el contrario perfecciona la marcha y funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura para que cumpla sus objetivos, protegiendo el respeto de la dignidad de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado y asegurando la participación de la vigilancia ciudadana.


4.- Los criterios a partir  de los cuales los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deben llevar a cabo  la ratificación judicial, impiden que tal atribución pudiera ser objeto de decisiones arbitrarias. (Fundamento 33)


¿Existe legitimidad de ejercicio y legitimidad en el control en la función de ratificación de jueces y fiscales, que ejerce el CNM?
La clasificación de un sistema político como democrático constitucional depende de la existencia o carencia de instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de los destinatarios del poder
 El CNM al ser un órgano del Estado, al que se le ha asignado una competencia constitucional, detenta poder y si bien en primer grado y por la forma como ha obtenido de los detentadores  el poder (en virtud de una investidura constitucional),  es legítimo, por el ejercicio y por el control al que está sometido, no.
La historia nos  da luces al respecto,  el control político sobre los jueces se ejerce a través de los mecanismos de nombramiento, ascenso y destitución,   Esto explica por qué quienes detentan el poder político se han reservado siempre tales atribuciones, para ser ejercidas de modo directo  o indirecto  
La intervención del poder político en los nombramientos y/o en las ratificaciones, siempre ha estado presente a lo largo de la historia, “La clave del problema está  en la significación  que adquiere el lugar  donde se ejerce el poder sobre los jueces, en cuanto ellos, a su vez, tienen poder sobre los bienes, la libertad y, a veces la vida de las personas.   Podríamos afirmar que cualquiera sea el mecanismo de nombramiento promoción y destitución que una sociedad adopte, sobre él se van a concentrar  los esfuerzos de quienes están en la cúspide de la red de distribución del poder en ella.  Dada tal determinación, es secundario que el gobierno tenga o no delegados formalizados ante el organismo encargado de la tarea

Ya John Locke,  reflexionaba…siempre que el poder, que se ha establecido, en manos de uno o varios individuos para el gobierno del pueblo y para la protección y garantía de sus bienes, se encamina a otros fines, o se hace empleo del mismo para empobrecer, coaccionar o subordinar las personas a las órdenes arbitrarias e inestables de quienes lo detentan, inmediatamente se transforma en tiranía, indiferentemente de que ese poder se encuentre en manos de uno o de muchos
Si como se menciona existen criterios establecidos para la ratificación, la mínima garantía que puede exigirse por parte de esta autoridad pública, es la de dar cuenta de las razones de sus decisiones, caso contrario podríamos afirmar que las no ratificaciones obedecen a tráfico de influencias, factores formales y reales de poder, unificación  de antipatías internas, pago de favores políticos, intervención de los diversos poderes del Estado, denuncias infundadas por represalias personales al no haber obtenido sentencia o acusación de acuerdo a sus intereses y hasta consideraciones que tiene que ver con la esfera e la vida privada,  en suma poder arbitrario, confirmando el axioma de que el poder corrompe y que el poder absoluto corrompe absolutamente, convirtiéndose este órgano en despótico.

Los criterios como la producción jurisdiccional,  méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta son verificables,  porque se encuentran en documentos que sustentan determinadas conductas y que bien puede hacerse referencia a ellos para justificar la no ratificación,  la no referencia a ellos no proscribe la arbitrariedad muy por el contrario importa falta de legitimidad en el ejercicio y en el control.


CONCLUSION FINAL.
Conforme a lo esbozado, si queremos desterrar la ideología a la que respondió la dación del art. 154 inc 2 de la Constitución Política del Perú y  superar el déficit de racionalidad del legislador del  93, el Consejo Nacional de la Magistratura  deberá hacer una ingeniería Constitucional, incorporando en las  resoluciones de no ratificación de jueces y miembros del Ministerio Público  la motivación.

                   Arequipa,  14 de setiembre del 2004

*   El presente artículo fue solicitado por un grupo de estudiantes de la Universidad Nacional de San Agustín para la publicación en revista de su iniciativa.  La precariedad de las iniciativas estudiantiles hizo que no se publicara en su momento.  Revisado el contenido y vigente su actualidad, desde la perspectiva de la relación: Estado Constitucional de Derecho y Poder, lo ponemos a disposición.

El Tribunal Constitucional el 11 de febrero del 2009, en  sentencia recaída en el Exp Nº 1412-2007-AA/TC   se refiere que en cualquier procedimiento donde se discuten derechos de los ciudadanos, éstos cuentan con la garantía de conocer las razones por las cuales la administración niega, otorga o restringe sus derechos.
Dos fundamentos de la citada sentencia deben ser citados:
     “La Constitución Política del Perú, como toda Constitución de un Estado, lleva consigo un conjunto de atributos normativos y de superioridad que determina la unidad del ordenamiento del Estado. Pero como la Constitución no es una norma de cualquier contenido, sino precisamente portadora de unos determinados valores materiales que tienen su soporte en el orden sustantivo que conforman los expresados valores, esta debe expresar una unidad que informe todo el ordenamiento jurídico. Estos valores están expresados en su gran mayoría en los derechos fundamentales contenidos en ella.” (Fundamento Nº 2)

 “Consecuentemente, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, y que asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.” (Fundamento Nº 3)

Estos ratifican, para nuestra satisfacción, lo que sostenemos en el presente artículo.  Debemos mencionar que esta tensión entre un Estado Constitucional de Derecho y el Poder, tiene en el ejercicio pleno de los Derechos Fundamentales la principal regulación del poder, lo otro no es más que tiranía.



Comentarios

Unknown ha dicho que…
LA RATIFICACION DE MAGISTRADOS ES INCONSTITUCIONAL

El presente argumento, primero y principal, se hace con la intención que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la institución de la ratificación, habida cuenta que aun cuando el Tribunal Constitucional ha evolucionado desde su negativa a tratar sobre ello, después a emitido pronunciamientos valorándolo, pero no se ha tratado sobre la totalidad de esta institución, por lo cual ahora lo presento los argumentos para que se emita pronunciamiento.

Si bien el inciso 2) del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, señala como función de Consejo Nacional de la Magistratura: “Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.”

Tal disposición deviene en inconstitucional, e incluso el Tribunal Constitucional lo ha dispuesto cuando en el Expediente 1333-2006-PA/TC, emite la sentencia vinculante en la cual dice: “Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal, en el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de reingresar a la carrera judicial“, que determina la inconstitucionalidad de la parte que ordena “Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”.

En el presente caso, pretendemos demostrar que la institución de la ratificación es inconstitucional, por las razones que son:

2. La responsabilidad de los servidores públicos es civil, penal y disciplinaria administrativa, no existe competencia del Consejo Nacional de la Magistratura para determinar alguna de ellas.

Los funcionarios y servidores públicos, incluidos los magistrados, por el incorrecto ejercicio de sus funciones, pueden tener las responsabilidades siguientes:
• Penal.
• Civil.
• Administrativa o disciplinaria.

Las dos primeras, antes dichas, las determina el poder judicial, la ultima las autoridades administrativas de la dependencia de donde proceden, sin embargo si lo resuelto en la vía administrativa es cuestionada por un proceso contencioso administrativo, es la autoridad jurisdiccional quien habrá de resolver en última instancia.

El Consejo Nacional de la Magistratura, carece de atribuciones respecto del conocimiento de las responsabilidades antes dichas, así como tampoco no podría avocarse a determinarlas, ni emitir un segundo juicio a las ya realizadas. El venir haciéndolas atenta contra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Unknown ha dicho que…

3. La obligación de fundamentar las decisiones, conlleva que se funden en norma expresa pre establecida, no se puede sujetar al arbitrio de la autoridad. El Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la ratificación, ejerce un control no regulado sobre los magistrados.

Pues, conforme a lo dicho nos preguntamos ¿Cuál será entonces la responsabilidad que le quepa pronunciarse al Consejo Nacional de la Magistratura cuando realiza la ratificación de los magistrados?, responderíamos, que ninguna, esta institución fue creada para lo siguiente:

• La desconfianza, cierta o falsa, de que los órganos de control de los magistrados son insuficientes e ineficaces, y por lo mismo genera la permanencia de personas sin idoneidad.

• El poder remover a magistrados incómodos para ciertos intereses, con mucha facilidad, ya que no se requería de un proceso donde se demuestre responsabilidades ni se cuestionen en doble instancia lo resuelto, sino que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura solamente emitan un voto de desconfianza.

El Tribunal Constitucional, después de negarse en admitir los procesos de garantía constitucional contra lo resuelto por el Consejo Nacional de la Magistratura por tenerse por irrevisables, en su sentencia de STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén, ha justificado la evaluación de los magistrados y circunscrito a:

• Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
• Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
• Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
• Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
• Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
• Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas.

Sin embargo, para que se pueda juzgar (en este caso emitir un voto de confianza), no se ha determinado con precisión cuales serían los requisitos o exigencias que deben cumplir los magistrados, porque repetirían las que respecto de ellos se hace en los reglamentos de los órganos de control interno; por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura ha regulado los siguientes:

• Calidad académica, por los cursos dictados, organizados y asistidos, la calidad de sus resoluciones.
• Crecimiento patrimonial,
• Examen psicológico,
• Popularidad gremial, se refiere a que salga ganador en los referéndums que realizan los Colegios de Abogados.

Las exigencias antes glosadas son repeticiones de las normas que tratan normas expresas y autoridades competentes específicas, por lo cual se realiza un doble juzgamiento cuando se permite que lo repita el Consejo Nacional de la Magistratura sin las garantías de un debido proceso

4. La determinación de la calidad académica de los magistrados, se halla regulada y encomendado su determinación al órgano de control interno


En los incisos 13) y 14) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, lo califica como falta grave:

“13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”

La determinación de esta responsabilidad se encuentra a cargo del órgano de control interno.
Unknown ha dicho que…

5. El doble juzgamiento e imprescriptibilidad, no se toma en cuenta cuando resuelve el Consejo Nacional de la Magistratura.

El inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ordena:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”


Las responsabilidades caducan por el transcurrir el tiempo que genera: la prescripción y caducidad, lo resuelto en un proceso que quedo consentida o ejecutoriada, tiene la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisado por ninguna autoridad.

El cumplimiento de una sanción, impuesta por sentencia o resolución administrativa, agota la imposición de otra pena adicional.

Ello no tiene en cuenta el Consejo Nacional de la Magistratura, como ocurre cuando resuelve:

“Este elevado número de medidas disciplinarias le fueron impuestas en la tramitación de procesos judiciales y figuran en el expediente como consentidas, lo cual incide negativamente en su evaluación” (N° 136-2008-PCNM Lima, 26 de setiembre del 2008, ratificación del doctor Víctor Manuel Minchán Vargas, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas),

y existen otras similares en los diversos procesos de ratificación.

6. La subjetividad de los referéndums de los colegios de abogados, pues no están regido en norma jurídica expresa, sino en el arbitrio de los consejeros

Para justificar sus decisiones el Consejo Nacional de la Magistratura ha instituido los referéndums que realizan los Colegios de Abogados, los cuales carecen de objetividad por lo siguiente:

• No existen garantías que el proceso se halle libre de fraude, ni que los afectados con esta acción puedan tener control del mismo, como ocurre en un proceso electoral.
• Los abogados no son los que tengan idoneidad para que sus apreciaciones sean confiables, ni todos ellos están en posibilidad de conocer a todos los magistrados que evalúan.

El Consejo Nacional de la Magistratura usa la falacia ad populum, que se ha explicado antes en detalle, el método de juzgamiento que recibió Jesucristo frente a Barrabás, sujeto a la opinión de la muchedumbre, a quien no se le exige ninguna razón sino tan solo un parecer subjetivo e incluso condicionado.

7. El crecimiento patrimonial injustificado genera responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito, que compete determinarlo al Fiscal de la Nación.

El artículo 41 de la Constitución Política del Estado dispone: “Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial”, por lo que no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, inquirir sobre ello cuando realiza la ratificación de los magistrados, al estar asumiendo funciones que no le son propias.

8. La sanidad mental, cuando cause incapacidad
Unknown ha dicho que…

8. La sanidad mental, cuando cause incapacidad y sea declarada en juicio, es sustento para impedir el ejercicio de un cargo o función pública, no puede determinarlo el Consejo Nacional de la Magistratura.

El artículo 42 del Código Civil, señala: “Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.”, por esta razón no puede justificarse en una pericia psicológica la incapacidad que tendría un magistrados para ejercer sus funciones.

Solamente, merced a un proceso sobre interdicción puede generar que se determine el impedimento del magistrado y a través de un proceso judicial, careciendo de competencia el Consejo Nacional de la Magistratura.

9. La exigencia de capacitación de los magistrados, no guarda correspondencia con la limitación de horas para la docencia.

La función de los magistrados es exclusiva y excluyente de cualquier otra labor, salvo la de ejercer la docencia, el inciso 8) del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena:

“Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;”

Contradictoriamente, si no puede dictar clases, se le exige que se capacite, lleve cursos, maestrías y doctorados que le ocupan mayor tiempo que las ocho horas del dictado de clases. Por lo que esta exigencia no está debidamente justificada.

10. La carga laboral de los magistrados, y el retardo de los procesos.

Un puente tiene una resistencia que usualmente está señalizado antes de su ingreso, un vehículo tiene una capacidad portante, pero no se sabe cuánto de trabajo en promedio le correspondería a un magistrado.

El Consejo Nacional de la Magistratura, al apreciar la existencia de carga laboral en los magistrados sin fijar un parámetro de cuál sería la carga mínima o promedio que le correspondería realizar en las ocho horas de labores, pues el artículo 25 de la Constitución Política del Estado ordena:

“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”

Unknown ha dicho que…
11. La responsabilidad de los magistrados, debe hallarse determinado en norma expresa e inequívoca y no sujeta al arbitrio de los Consejos del Consejo Nacional de la Magistratura.

Pues, el inciso 1) del artículo 146 de la Constitución Política del Estado ordena:

“El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”

Del que se advierte, que la única limitación que tienen los magistrados es “la Constitución y la ley”, por lo cual el Consejo Nacional de la Magistratura debe señalar la disposición legal o constitucional que el magistrado ha incumplido y sí este puede generar su no permanencia en el cargo.

Por lo cual en el inciso 3) de la misma norma, se agrega:

“Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.“

Circunscribe a los requisitos de “conducta e idoneidad propias de su función“, las cuales tienen que estar determinados en la norma, precisando cuales son, así la manera de graduarlas, no dejando al arbitrio del Consejo Nacional de la Magistratura de fijarlas a su propio querer y conforme le acomode al magistrado de su preferencia, siendo distinto en cada caso su proceder, justificando al decir:

“en lo atinente al argumento de la recurrente en el sentido de que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que pretende establecer con otros magistrados con relación a determinados parámetros de evaluación, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo la recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma“ (Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 262-2013-PCNM, Lima, 29 de abril de 2013, no ratificación de Carmen Luisa Macollunco López como Fiscal Superior de Puno )las negritas son nuestras.

La parte antes trascrita, vulnera los principios de uniformidad y predictibilidad contenidos en los artículos 1.14 y 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que expresamente dicen:

“1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. (negritas son nuestras)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

Carece de la condición de criterios objetivos el decir “cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación”, no existe en ella la posibilidad de que la decisión de la administración sea predecible, se afecta el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos..
Unknown ha dicho que…


12. La determinación de la afectación a la constitución y la ley, en la generalidad de los casos lo hacen profesionales del derecho, no puede permitirse que en el caso de los magistrados lo realicen quienes no lo son.


Pues, la permanencia de los magistrados merced al proceso de ratificación, se debe determinar que los magistrados hayan atentado contra “la Constitución y la ley“, y con ello se haya afectado su “conducta e idoneidad propias de su función“.

Para que se realice una interpretación apropiada de la Constitución como de la ley, no puede admitirse que ella recaiga en personas que no son profesionales en derecho, como ocurre con la mayoría de los componentes del Consejo Nacional de la Magistratura. Cuando en la generalidad de los procesos se encuentra a cargo de los jueces, profesionales en derecho.

Tal proceder afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al sujetar a los magistrados a ser juzgados por un juez carente de idoneidad, con lo cual no hay garantía de obtener una resolución razonable y fundada en derecho, contradicen el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.