Ensayo - Publicidad y garantías mobiliarias

PUBLICIDAD Y GARANTÍAS MOBILIARIAS

DELMA ANA REYMER NÚÑEZ 

ABOGADA


INTRODUCCIÓN

Muchas personas piensan que la publicidad es simplemente hacer un anuncio o pegar un afiche, pero la publicidad realmente es más que eso, en general la publicidad, es un conjunto de medios que se emplean para divulgar y extender el conocimiento o noticia de determinadas situaciones o acontecimientos para hacerla llegar a todos; es decir supone divulgación y conocimiento.

Por eso al mismo tiempo que la mayoría de la publicidad se encarga de comercializar y exteriorizar algún producto o servicio, ha sobrepasado la barrera de lo netamente comunicacional y también tiene un amplio campo existencial en lo que a derecho se refiere; así pues esa necesidad de exteriorizar actos o derechos (publicidad) en lo que a derecho se trata, tiene dos tipos de efectos: publicidad noticia y publicidad jurídica .

La publicidad con efectos noticia (también conocida como publicidad administrativa) tiene cuatro características: a) Genera conocimiento sin interés, b) El conocimiento puede ser parcializado, tiene relación con la primera característica, pues será buena e importante para algunos como para otros no, c) En la publicidad noticia no existe control en la selección de la información, pues se exterioriza temas diversos, donde las personas puedan ser receptores de todo tipo de información sin establecer si es de importancia o no, debido a que sólo cumplen con divulgar algún acontecimiento; y d) En muchos casos la publicidad noticia brinda información que permitirá la toma de decisiones.

Es necesario saber que este tipo de publicidad no es dada por funcionario público, por lo tanto no está investida de fe pública.

En cambio la Publicidad Jurídica Registral, es la exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano operativo para producir cognoscibilidad general (posibilidad de conocer) respecto de terceros. La publicidad jurídica nace de la inscripción en el sistema registral, el cual tiene dos fines: publicitar y oponer derechos.

Este tipo de publicidad se caracteriza por brindar conocimiento general o la posibilidad de conocer (cognoscibilidad), en otros términos, toda persona puede acudir al Registro para conocer la titularidad de determinado derecho personal o real evitando falsedad en la realización del tráfico jurídico.

Al publicarse determinados derechos o situaciones jurídicas debido a la presunción legal “Nadie puede desconocer lo que está en el Registro”, la posibilidad de conocer que genera este tipo de publicidad produce la oponibilidad erga omnes (para todos), pues los terceros pueden verse afectados por situaciones jurídicas publicadas aún cuando no tienen conocimiento efectivo de las mismos. Debido al conocimiento general y la posibilidad de conocer, se produce la oponibilidad erga omnes hacia terceros, pues estos no pueden alegar desconocimiento o ignorancia porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer (acudir al registro).

Este tipo de publicidad con efectos jurídicos tiene un control y selecciona la información que va ser inscrita para su publicación, pues los registradores evaluarán si las situaciones jurídicas o derechos que se desean inscribir, pueden ser inscritos o si estos cumplen con todas las formalidades para su inscripción. Cuando se señala que la información es seleccionada también se refiere a la aplicación del Principio Registral de Especialidad, el cual permite que por cada derecho (bien, situación jurídica o persona) se abra una partida específica.

La certeza de la información brindada, es una de las características de la publicidad jurídica, la cual proviene de la calificación de los documentos efectuada por un Funcionario Público, el cual le otorga reconocimiento oficial a la inscripción. Los documentos públicos pueden ser notariales (escritura pública), judiciales (partes judiciales) o administrativos (resoluciones administrativas). Esta certeza de la información otorga legitimidad a la inscripción, lo cual va a generar seguridad en el tráfico jurídico pues se obtendrá conocimiento general de algo cierto.

La publicidad jurídica brinda seguridad a los derechos o situaciones jurídicas registradas, es decir, el Estado a través de normas e instituciones, como Registros Públicos, brindará seguridad estática y seguridad dinámica de los derechos o situaciones jurídicas inscritas, pues protege y potencia derechos ya creados.

La seguridad jurídica que proporciona la publicidad registral va más allá del acto o contrato, pues el registro legitima, inscribe y publica. El sistema de seguridad jurídica que proporciona la publicidad registral no es arbitrario e ineficaz porque cuenta con la calificación registral, es decir el registrador debe inscribir el derecho real o personal a pedido de parte, la titulación debe ser auténtica, de ser necesario debe existir un encadenamiento (salvo cuando el derecho será inscrito por primera vez), y por cada derecho (sea real o personal) debe abrirse una partida específica. Cuando hablamos de seguridad, también me refiero a la protección del tercero registral que viene a ser un ser extraño en la relación jurídica pero que tiene la calidad de registral porque su derecho está inscrito, además de ser el titular registral que puede resultar beneficiado o perjudicado respecto de una relación jurídica ajena.

LA PUBLICIDAD

Breve Historia

Antes de ocuparnos de la publicidad registral, debemos hacer algunas indagaciones históricas acerca del origen de la publicidad. Esta se remota a Persia, India, Asiria y Judea en los que el fin primordial fue la notoriedad de los actos y contratos celebrados sobre bienes .

En Roma estuvo relacionado a los sistemas de transmisión de la propiedad como :

a) LA “MANCIPATIO”: La mancipatio era una ceremonia que no requería la intervención de Funcionario Público alguno. Se trataba de un modo solemne de transferir el derecho de propiedad de las cosas mancipi (cosas de mayor valor).

La ejecución de este acto se realizaba del siguiente modo: el enajenante y el adquirente (tradens y accipiens) se reunían delante de cinco testigos y ante  una persona portadora de una balanza (libripens). Todos debían ser púberes y disfrutar del commercium. La cosa objeto de la transferencia debía estar presente, salvo que fuese un inmueble, en cuyo caso, no era exigida tal condición. El adquiriente cogía la cosa objeto de mancipación y declaraba ser su propietario según el Derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la balanza. Finalmente, golpeaba la balanza con una pieza pequeña de cobre que, luego, entregaba al enajenante, simulando así, el pago del precio. Algunos autores destacan el simbolismo del trozo de tierra, teja o ladrillo y de un trozo de cobre (raudusculum) que acompañaban al acto. Señala que se pesaban en la balanza que sostenía el libripens. El adquiriente, que recibía la propiedad, pronunciaba una fórmula sacramental antes de golpear uno de los platillos de la balanza con un trozo de cobre, diciendo: Hunc ego fundum ex iure Quiritium meum esse aio isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libra (Yo digo que este fundo es mío por el derecho de los Quírites por haberlo comprado por el metal y la balanza).

b) LA “IN JURE CESSIO”: La “in iure cessio”, al igual que la “mancipatio”, servía para transferir el derecho de propiedad. Podían ser objeto de ella, indistintamente, sobre las cosas mancipi (cosas de mayor valor). y las nec macipi (cosas de menor valor).

Sobre las formalidades de la “in iure cessio”, el cedente y el adquiriente comparecían delante del pretor (en Roma) o del presidente (en las provincias). La cosa debía estar presente. Siendo un inmueble, era necesario transportarla a estos lugares. Pero, es probable que en la época clásica no fuese exigida tal condición, siendo suficiente llevar un fragmento que representase el inmueble. El adquiriente, colocando la mano sobre la cosa afirmaba ser propietario según el Derecho civil. Seguidamente el magistrado preguntaba al cedente si oponía alguna pretensión contraria. Si consentía la enajenación y no protestaba aquella afirmación, el magistrado la sanciona, addicit, y declaraba propietario al adquiriente.

Para entender la naturaleza de la “in iure cessio” en la transmisión del derecho de propiedad, se debe tener en cuenta que, según la Ley de las Doce tablas, el demandado que no se defendía; perdía el proceso. En tal sentido, en realidad, se trataba de un proceso de reivindicación simulado, promovido por el comprador en contra del vendedor ante una autoridad judicial. El comprador demandaba el derecho de propiedad del bien. El vendedor, por su parte, se allanaba a la pretensión reconociendo el derecho de aquél. El Juez declaraba a través de la addictio la propiedad a favor del demandante.

La publicidad estaba dada por la sanción formal que da al acto la intervención del magistrado. Ahora bien, se dice que aquella intervención no apunta a declarar la legitimidad de la pretensión del actor desde el punto de vista del Derecho sustantivo, sino, a adosar la sanción pública a un acto de aprehensión que el demandante había llevado a cabo o se proponía realizar por vía de la autoayuda.

La “in iure cessio”, en realidad, no pone de manifiesto la existencia de hechos que permitan concluir que se trataba de un acto tendiente a conferir publicidad a los actos traslativos de dominio, su propósito, al igual que la “mancipatio”, era erigirse en un conjunto de ritos y fórmulas que dejaban constancia de la voluntad de los contratantes para la celebración de los actos traslativos de dominio, aunque esta vez, con la mediación de un magistrado.

c) LA “TRADITIO”: La falta de predominio de la “mancipatio” y la “in iure cessio” como modos de adquisición publicitaria, se debe a la introducción y popularización de la “traditio” en la adquisición del dominio. En los periodos primitivo y clásico, la “traditio” sólo se aplicaba a las “res nec mancipi” y, en todo caso, no atribuía la propiedad civil o quiritaria, sino la propiedad pretoria. Para adquirir la propiedad civil, se necesitaba la “usucapio”. Asimismo, que en los periodos post-clásico y justinianeo por la desaparición de la distinción entre las cosas “mancipi” y “nec mancipi” y caer en desuso la “mancipatio” e “in iure cessio”, se generaliza la “traditio” y aparece propiamente entonces la caracterización del Derecho Romano como sistema de "clandestinidad", carente de publicidad de los derechos reales inmobiliarios, sobre todo cuando la “traditio” se espiritualiza a través de las variadas formas de “traditio ficta” que producen el mismo efecto traslativo que la tradición material.

En la primera época romana, la “traditio”, que no era otra cosa que el traslado de la posesión, podía traer consigo la transferencia de la propiedad, la posesión o la simple tenencia. En el ámbito de la transferencia de dominio, se configuraba con la entrega física o material de la cosa que el propietario, legitimado para disponer, con tal ánimo y obligado por una justa causa; hacía en favor del adquiriente. No se debe perder de vista que los romanos ya distinguían el título del modo. En tal sentido la “traditio”, por sí misma, no hacía propietario al adquiriente. Era indispensable una justa causa, generadora de la obligación de transferir.

Al desaparecer la distinción entre la “mancipatio” y la “in iure cessio”, así como ante la ausencia de la distinción entre cosas “mancipi” y “nec mancipi”; la “traditio” se aplicaba por igual a toda clase de cosas corpóreas. Desde el punto de vista formal, en ésta variedad de “traditio” la posesión física de la cosa en manos del nuevo adquiriente, siendo una situación fáctica; constituía un hecho que informaba o publicitaba a los terceros que la titularidad de la cosa había sido transferida al nuevo poseedor.

Posteriormente, a través de un largo proceso de decantación, surgieron formas espiritualizadas de “traditio”, donde no se producía la entrega física de la cosa. En ciertos supuestos (como la “traditio” simbólica, “traditio longa manu”, “traditio brevi manu” y el “constitutum possesorium”), se entendía ficticiamente por realizada la entrega material de la cosa siendo que, en verdad, no se había producido el desplazamiento respectivo. De este modo, la transmisión del derecho de propiedad terminó perfeccionándose con el simple consentimiento de los contratantes, sin que sea necesaria la entrega material de la cosa. Bastaba la “traditio ficta”, suceso que permanecía oculto para los terceros.

PUBLICIDAD REGISTRAL

La Publicidad jurídica registral  es “la exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano operativo, para producir cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos.”

Una exteriorización continuada y organizada de determinadas situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de producir cognoscibilidad general y efectos jurídicos sustantivos, usando, en este propósito, un organismo público oficial. Este organismo está constituido por el Registro.

Una de las notas diferenciadoras de la Publicidad Registral respecto de otros mecanismos, viene dada  por el carácter incuestionable  de la materia publicada, lo que a su vez se relacionada con la legalidad y con la presunción de veracidad y exactitud de lo publicado, es éste carácter de incuestionable de lo publicado lo que otorga seguridad a los particulares y sus relaciones. Este reconocimiento de la Seguridad Jurídica Registral está tan aceptado, que incluso se encuentra expresamente consagrado en la Ley 26366 ( Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en el Art. 3 Inc. c) consagra como garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos, “La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro”.

Este último aspecto no había sido debidamente ponderado en su real dimensión y valía, siendo que resulta ser tal vez el fundamento legal, concreto, más sólido amparo legal que se encuentra a favor de la interpretación del Art. 2022 del C.C (Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común). Debemos observar que incluso se señala que ha sido expresamente consagrado, esto nos podría llevar a deducir que no era necesario que se encuentre consagrado, puesto que doctrinariamente es unánime las consideraciones incuestionables de este tipo de publicidad, que sin embargo toda vez que para el positivismo sólo existe lo escrito, lo pusieron. También puede llevar a pensar en superlativo, en el sentido que es tan fuerte la consideración doctrinaria que la consagración no es más que rendir tributo en el sitio que le corresponde a la seguridad jurídica registral.

Debemos de destacar las siguientes características de la Publicidad Registral :

a) Declaración de Voluntad: A diferencia de otros mecanismos de publicidad, ineludiblemente se requiere el consentimiento del interesado para  posibilitar las inscripciones y con ello la publicidad de las situaciones jurídicas con las que se encuentran relacionados. Esta voluntad se requiere durante todo el procedimiento registral.
b) Presunción de Conocimiento Efectivo: Esta característica se encuentra regulada en el Art.2012 del C.C., por lo que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Esta presunción resulta ser iure et de iure, constituyendo verdadera dispensa de prueba que impide absolutamente la controversia. La razón de esta presunción viene dada en razón a que nuestro ordenamiento considera que toda vez que existe un órgano oficial de publicidad al cual todos tienen la posibilidad de recurrir,  sustituye el conocimiento de hecho de las realidades que se publican, por la cognoscibilidad legal o presunción de conocimiento, en consecuencia; los efectos de las situaciones publicadas, al ser inducidas por la existencia del Registro, se producen independientemente del real conocimiento de la realidad registral.
c) Posibilidad de Conocimiento efectivo: Se refiere a que  todos deben tener la posibilidad de conocer los hechos publicados por el Registros, la que se manifiesta mediante la publicidad formal en forma directa o indirecta.
d) Producción de efectos  jurídicos propios: Los registros jurídicos basados en la publicidad efecto se caracterizan  porque en ellos existe la función calificadora y la gran importancia que alcanzan en ellos los Principios Registrales. En consecuencia, el acápite en mención se refiere a los efectos sustantivos que producen los registros jurídicos, los que se derivan directamente de la inscripción y de la obligatoriedad de la calificación registral que se advierten en la legitimación del titular registral manifestada en: presunción de existencia (realidad del derecho: será suficiente que el derecho o situación se encuentre inscrito, para que se presuma su existencia efectiva), presunción de pertenencia (titularidad del derecho: aquél que aparece con derecho inscrito será considerado como titular real) y presunción de alcance de los derechos inscritos (facultad del titular sobre el derecho: el titular registral ejercerá cualquier facultad otorgado por el derecho inscrito). Estos efectos sustantivos tienen como base la presunción de que los títulos que acceden a  Registros no adolecen de causal de invalidez o ineficacia, lo que originará que todo tercero de buena fe que se vincule en base a lo que el Registro exteriorice goce de seguridad en sus relaciones.

A partir de las características de la publicidad registral se van a derivar  los siguientes Principios Registrales:

a) Principios derivados de la declaración de voluntad: Principio de Rogación (el Registrador no puede proceder de oficio, sino a instancia de parte, hay excepciones)
b) Principios derivados de la presunción de conocimiento: Principio de Legitimación (la inscripción de un derecho a favor de una determinada persona hace presumir la existencia, pertenencia y alcance del mismo, por su fuerte efecto llega incluso a sacrificar al titular civil, igualmente protege a quien no tiene derecho inscrito cuando se relaciona con quien sí lo tiene). Principio de Legalidad (la calificación de los títulos cuya inscripción se solicita, a fin de que únicamente deban acceder los actos y contratos válidos y perfectos, ello por cuanto la función principal del Registro es dotar de seguridad al tráfico jurídico). Principio de Tracto Sucesivo (El derecho de donde emane la inscripción solicitada esté previamente inscrito o inscrito simultáneamente, para seguridad del titular registral). Principio de Especialidad (La exteriorización del derecho, su causa y el titular).
c) Principios derivados de la posibilidad de conocimiento efectivo: Principio de Publicidad Formal.
d) Principios derivados de los efectos de la Publicidad Registral: Principio de Legitimación Registral, Principio de Fe Pública Registral, Principio de Prioridad Preferente (consagración registral del apotegma “el primero en el tiempo  es el más poderoso en el derecho”, el rango dependerá de la preexistencia de otro derecho en la misma partida de inscripción) y Principio de Prioridad Excluyente (existiendo un derecho inscrito no tendrá acogida registral uno incompatible con él, sin importar la fecha).

La Publicidad Registral cumple un rol trascendental en la búsqueda de la Seguridad Jurídica, la que de este modo se convierte en la principal finalidad del Sistema  Registral. La finalidad de la Publicidad Registral es la protección a los terceros registrales que necesiten conocer la realidad jurídica de los bienes.

Seguridad Jurídica

Es indudable la importancia de la función que cumple la Publicidad Registral en el desarrollo del tráfico jurídico al otorgar certeza, presupuesto básico para la constitución de las relaciones jurídicas y consecuentemente Seguridad Jurídica en general, en favor de los terceros y del propio titular registral; la Publicidad Registral genera “cognoscibilidad general” que permite oponer “erga omnes” las situaciones jurídicas publicitadas (titularidad, cargas, gravámenes tratándose de inmuebles; régimen de poderes, directivos, estatuto en el caso de personas jurídicas, etc.).

Cualquiera fuere la posición que adoptemos frente a la Seguridad Jurídica, esto es, que la consideremos como un valor, o principio, o que es un valor que está por debajo del valor justicia , etc., lo cierto es que el derecho registral se encuentra al servicio del valor seguridad .

La seguridad, implica cierta permanencia en las leyes y en las situaciones jurídicas. El registro contribuye a la seguridad haciendo cognoscibles dichas situaciones jurídicas, lo que otorga mayor certeza a las partes que intervienen en la relación jurídica, como a los terceros que pueden verse afectados por ella. La institución registral  que refuerza la Seguridad Jurídica es la Publicidad. La función principal de los registros es dar seguridad en el tráfico, y dar seguridad en la información que contiene los asientos registrales, pero a su vez, brindar certeza respecto de la titularidad de los derechos registrados.

En este tema sí es necesario destacar que lo que se publicita, como consecuencia de la inscripción, no es el acto o contrato, sino el derecho que nace de ellos; el Registro no publicita títulos sino derechos. Las certificaciones y constancias que otorga el registrador hacen plena fe en nuestro derecho por emanar de un funcionario legalmente competente para ello, en razón de ser un ministro de fe pública, representante del poder fedatario del Estado.

Fines de la Publicidad Registral

El fin de la Publicidad Registral  satisface la necesidad de certidumbre brindando Seguridad Jurídica, sin embargo, la doctrina registral ha distinguido dos tipos de seguridad, seguridad estática y seguridad dinámica, que no son sino aspectos de un mismo hecho completo o fin completo de seguridad ofrecido por Registros.
Por seguridad estática se refiere a que ningún titular de derechos subjetivos puede ser privado de ellos sin su consentimiento. Por seguridad dinámica a que “el adquiriente de un derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevarla a cabo”.

Es Estado, como entidad superior encargada de velar por los intereses subjetivos que alcancen una estimable relevancia jurídica, quien está llamado por la Constitución y por la Ley a organizar y poner en funcionamiento los Registros Públicos, a ello se ha denominado HETERO PUBLICACIÓN.

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Nociones Preliminares

El Principio de Publicidad reviste de certeza a las declaraciones registrales que por su virtud se presumen exactas, aun en el supuesto de que dicho contenido registral pueda ser solamente una simple apariencia, vacía de contenido por no reflejar plenamente una realidad jurídica. El Principio de Publicidad da preferencia al contenido regis¬tral, siendo sus manifestaciones superiores a la de la realidad jurídica. En estos casos la Publicidad Registral crea una apariencia formal que es mantenido en la doble vertiente de la Legitimación y la Fe Pública, efecto éste que no se da en los llamadas Registros administrativos.

Lacruz y Sancho manifiestan que la doctrina, distingue dos as¬pectos o programas del Principio de Publicidad. En su aspecto material, el principio de publicidad se refiere a los efectos de la inscripción. Este, a su vez, tradicionalmente se viene descompo¬niendo por la doctrina en otros dos principios. Uno de Legitimación, que afirma la exactitud del Registro en beneficio del titular inscrito, salvo prueba en contrario, y otro, el de Fe Pública o de publicidad en sentido estricto, a favor del adquiriente de buena fe. En su aspecto formal, la publicidad no es otra cosa que la regla de apertura de los libros a la consulta de todos los interesados.

Publicidad Material y Publicidad Formal

En la doctrina, es pacífica la clasificación, entre la denominada Publicidad Material y Publicidad Formal , aún cuando es difícil separarlas. En términos generales, Moisset  de Espanés define la Publicidad como “una actividad dirigida a hacer notorio un hecho, una situación o una relación jurídica”. Y cuando se refiere a los derechos reales, señala que “es la actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real, y persigue como finalidad primordial  la protección del crédito y la seguridad del tráfico”. A ello hay que agregar, según el mismo autor, que en algunos sistemas, un efecto es la constitutividad, significa esto último que la publicidad registral determina el nacimiento del derecho.

De lo expuesto se aprecia que la publicidad produce determinados efectos sustantivos, y a ello se denomina Publicidad Material(constitutividad, oponibilidad a terceros, seguridad de tráfico); mientras que, al sistema que organiza los instrumentos o herramientas para lograr los fines materiales, se denomina Publicidad Formal.

La labor de protección que brinda el registro al tráfico jurídico, consolidando las situaciones jurídicas que dicho registro publica, perdería eficacia si no se pudiese acreditar dicho estado jurídico (Publicidad Material). Por ello es indispensable que se generen mecanismos que posibiliten el conocimiento del contenido del registro para todos los que puedan estar interesados, plasmando en la realidad la cognoscibilidad potencial del contenido del registro, pero no sólo el conocimiento sino la posibilidad de probar fuera del registro el contenido del mismo en un momento determinado (Publicidad Formal).

Una circunstancia particular en materia de organización de la información registral; en efecto, una vez calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento de inscripción” en la partida registral, aquél debe archivarse, en el orden en que fue presentado al diario de la oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad jurídica nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la Publicidad Registral debe extenderse “naturalmente” al “título archivado” (documentos notariales, judiciales, administrativos, etc.), no siendo suficiente la información que fluye de los asientos de la partida registral .

Publicidad Material

El Art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece: “El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”.

Se puede advertir que a través del denominado Principio de Pu¬blicidad Registral, en su aspecto material, se alude, en general, a la eficacia jurídica del sistema registral. En esa línea, tanto Lacruz y Sancho como Chico y Ortiz desarrollan el concepto del "Principio de Publicidad Registral (en sentido material) a partir de las nociones que surgen del Principio de Legitimación y Fe Pública Registral, principios que, tal vez, exponen de manera más re¬presentativa el grado de eficacia jurídica que el sistema registral reconoce a las inscripciones. Y cuando se refieren al Principio de Pu¬blicidad, en su aspecto formal, explican las diversas formas de lograr aquello que la doctrina ha denominado cognoscibilidad o posibilidad de conocimiento del Registro.

El maestro Luis Moisset De Espanés, precisamente, ha destaca¬do que encontramos en la publicidad dos elementos unidos de manera inseparable, aunque a veces con fines didácticos procuremos sepa¬rarlos: por una parte la publicidad produce ciertos efectos sustantivos (constitutividad, oponibilidad a terceros, seguridad del tráfico), y mi¬rando de este ángulo es denominada publicidad material; por otra parte, el legislador para lograr esos fines, organiza un sistema en el que se emplean ciertos instrumentos o herramientas publicitarias que reci¬ben el nombre de publicidad formal".

Algunos autores señalan que la Publicidad Jurídica Registral no es propiamente un principio, por cuanto no es simplemente una caracte¬rística o rasgo fundamental que informa a un determinado sistema registral, sino que es mucho más que eso, a saber; el elemento común a todo sistema registral que constituye el objeto mismo de la función registral, la razón de ser de todo Registro Jurídico y la base sobre la cual se apoyan todos y cada uno de los principios registrales. Todos los sistemas registrales publican y en todos lo relevante es la posibilidad de conocer aquello que es materia de publicación, por lo que la publi¬cidad como tal no distingue ni asemeja a un sistema de otro sino que los convierte a todos en sistemas registrales jurídicos.

El Art. 2012 del C.C. (Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones), elevándola a la categoría de presunción absoluta, consagra la denominada cognoscibilidad, esto es, la posibili¬dad de conocer el contenido del Registro. No obstante, la cognoscibilidad no está referida a un ente (Registro) vacío o sin contenido trascenden¬te, sino, con la eficacia material que le es inherente: legitimidad, fe pública registral, oponibilidad frente a terceros y prioridad.

Destacando este último aspecto, Alvaro Delgado Scheelje pun¬tualiza que "el efecto material de la publicidad registral se encuentra contemplado en el Art. 2012 del Código Civil, que antes de reco¬ger lo que la mayoría de comentaristas denominan el Principio de Publicidad, regula a través de una presunción absoluta de conocimiento dicha eficacia material, esto es, la cognoscibilidad general.

Citando a Carmelo Díaz Gonzáles, la Publicidad Material consiste en el conjunto de derechos sustantivos que de la inscripción se desprende en beneficio de aquél que inscribe, el cual aparece protegido por presunciones de exactitud, integridad, actuando unas veces con presunción juris tantum y en otras como jure et de jure.

Esta Publicidad Material tiene como objeto una labor protectora sobre las relaciones y tráfico jurídico que se realizan al amparo del Registro y que como tal necesita de otros principios para producir los efectos jurídicos deseados.

Principio de Cognoscibilidad General

Recogido en el Art. 2012 del C.C. La cognoscibilidad legal como manifestación de la Publicidad Registral, nos permite distinguir la importancia que en la actualidad el legislador le otorga al contenido de las inscripciones o asientos registrales, como medio idóneo para garantizar la seguridad del tráfico.

Los efectos sustantivos de la publicidad se traducen también en las presunciones de exactitud, e intangibilidad de los asientos de inscripción, que también en nuestro ordenamiento legal constituyen principios y que son el cimiento necesario en el cual descansa otro principio denominado de la Fe Pública Registral.

Principio de Legitimación.

Recogido en el art. 2013 del C.C (El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez), y proclamado como una garantía del Sistema nacional de Registros Públicos de acuerdo a la Ley 26366. Este principio también está recogido en el Art. VII. Del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez).

Diez Picaso y Sanz Fernandez sostienen que la presunción de exactitud registral contenida en el Principio de Legitimación se extiende sobre el asiento de inscripción, pero no sobre el título que originó el mencionado asiento.

La creación del Principio de Legitimación establece una presunción iuris tantum a favor del contenido de los asientos, los cuales son considerados  ciertos mientras no se demuestre su inexactitud.

Principio de Fe Pública Registral

Recogido en el Art. 2014 del C.C. (El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro). En virtud de esta manifestación de la publicidad el tráfico patrimonial se desenvuelve con seguridad.

Este principio también está recogido en el Art. VIII. Del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales).

Publicidad Formal

El Art. II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos , establece: “El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.”

La Constitución Política Peruana de 1993 consagró como derecho fundamental de toda persona, en su inciso 5) Art. 2, el derecho a “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (...).”; esta norma complementa al denominado derecho de información o libertad de información (“derecho a solicitar información”) inherente a toda persona, precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda entidad con personería de derecho público del estado de suministrar información a los particulares (“derecho a recibir información”). Tratándose de entidades privadas que posean información las reglas serán distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las causales de exclusión de esta obligación estatal (“seguridad nacional”, “exclusión legal”, etc.) requiriéndose de una ley de desarrollo constitucional, situación actual que podría provocar en la práctica la denegatoria arbitraria del derecho a la Publicidad Registral, en cuyo caso, corresponderá la interposición de la acción de  “Habeas Data” para exigir su cumplimiento, acción de garantía prevista en el mismo cuerpo constitucional (Inc. 3 del Art. 200).

En ese sentido, el Art. 2012 del C.C. y el Art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, consagran el denominado “Principio de Publicidad” (“Publicidad Material”), tales normas deben complementarse con las normas del Reglamento General (“Publicidad Formal”)

Queda claro la obligación del Registro de manifestar las partidas registrales o exhibir los títulos que conforman el archivo registrado, que se encuentra en trámite de inscripción, la expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral; así como la expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos.

Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad. Está relacionado con los numerales 6 y 7 del Art.2 de la Constitución Política del Perú: toda persona tiene derecho: "a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren información que afecten a la intimidad personal y familiar"". Toda persona tiene derecho: "al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia”

Cuando la información solicitada afecte a la intimidad, que está contenida en el Art.128 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual indica "La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”.

Por el Principio de Publicidad se presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario, nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las partidas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.

Sin embargo, a la luz del texto constitucional nacional subsisten serias dudas sobre el carácter “absoluto” del derecho a la “Publicidad Registral” como modalidad del derecho a la información en general, al existir otros derechos igualmente merecedores de protección jurídica como ocurre con la intimidad; entonces la pregunta que podríamos formularnos, sería si ¿existe alguna regla general para determinar qué datos registrales no deben ser materia de publicidad o ello deberá definirse en cada caso concreto, sujeto al criterio del Registrador Público?, ¿qué sucede si a pesar de la calificación registral se amenaza o vulnera el derecho a la intimidad?, una vez efectuada la publicidad ¿qué sucede con el manejo de aquella información por parte del sujeto “legitimado”, si lo cede a terceros “no legitimados”?, ¿los datos personales una vez ingresados en el archivo registral, a través de la inscripción, no adquieren el carácter de públicos y como tal susceptibles de plena publicidad?.

Un sector de la doctrina relega la Publicidad Formal a una función meramente informativa, sin efecto jurídico alguno para quienes acudan al registro en busca de información.

Otra parte de la doctrina opina que la Publicidad Formal produce efectos y consecuencias jurídicas, a decir verdad, no son más que dos aspectos del mismo fenómeno.

La Publicidad Formal, si bien es informativa, puede producir efectos y consecuencias para aquéllos que contraten sobre la base de la información que brinda el registro. Así las partes son libres de decidir que el perfeccionamiento de sus transacciones esté supeditado a su inscripción en Registros Públicos.

Dentro de las características de la Publicidad Formal se establece que es amplia y absoluta, a fin de asegurar la publicidad erga omnes de la inscripciones y de los documentos que obran en Registro. El legislador ha querido ser congruente, no sólo con el derecho fundamental de toda persona”a solicitar sin expresión de causa la información que requiera”

En la legislación comparada Alemana, España y Argentina, se observa que el Principio de Publicidad en su aspecto formal es relativo y limitado, es decir, reservado a todo aquél que demuestre interés justificado.

La Publicidad Formal se manifiesta a través de los Certificados que expide el registro, sean estos literales y/o compendiosos. Los certificados literales, llamados también copias literales son traslados fieles e íntegros del asiento de inscripción o del título archivado. Así, tenemos copia literal del título archivado, copia literal de dominio. Los certificados compendiosos contienen datos sintéticos y pueden referirse a los gravámenes o cargas registrales o a determinados aspectos de las inscripciones.

Respecto al contenido y valor de la publicidad ofrecida a través de los certificados, debemos decir que es informativa, por cuanto carece de efectos sustantivos a favor del solicitante de la información. Son instrumentos públicos por ser extendidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

La Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria , establece que “los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros”, asimismo, “La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario”.

Como se puede advertir, la Ley de la Garantía Mobiliaria ha consagrado dentro de su normatividad, no de forma expresa, el Principio de Publicidad, así como los Principios de Legitimación y de Prioridad, principios íntimamente ligados al Principio de Publicidad.

La Ley de la Garantía Mobiliaria crea el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el Art.32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, dicho registro está conformado por una única base de datos centralizada para todo el país. Asimismo, se crea el “Sistema Integrado de Garantías y Contratos” sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
La SUNARP debe diseñar un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso.

El Registro Mobiliario de Contratos es de acceso público, por lo que la SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos. Así también, la SUNARP debe de establecer los mecanismos electrónicos que permitan brindar Publicidad Certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.

Por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nro. 142-2006-SUNARP-SN se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles  (el cual entró en vigencia el 30 de mayo del 2006, junto con la ley), en el citado cuerpo legal se desarrolla el procedimiento al acceso a la Publicidad Registral,  en el cual se establece que, el Registro Mobiliario de Contratos (RMC) es único y de ámbito nacional, forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de la Sunarp y se encuentra sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
La competencia del registrador y del certificador sobre el RMC es nacional. Para efectos de la inscripción o emisión de la publicidad, tienen acceso a la base de datos centralizada del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC). En tal sentido, el funcionario público encargado de la emisión de la Publicidad Registral puede otorgar certificados de oficinas registrales distinta a la cual él se encuentra. La competencia nacional determina que aquella se extienda a los Registros Jurídicos de Bienes.

El procedimiento en el RMC es de naturaleza especial y no contenciosa. No cabe admitir apersonamiento de terceros. Tampoco es admisible la oposición a la inscripción o al acceso público a la base de datos centralizada del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC). Las inscripciones en el RMC tienen efecto declarativo. Éstas otorgan preferencia y oponibilidad ante terceros desde la fecha de su inscripción, cuyos efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, salvo disposición en contrario. Como es de verse, los principios registrales regulados en el Código Civil o en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación en los términos que el Reglamento desarrolla.

El Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) centraliza y uniformiza la generación, administración, mantenimiento, actualización y acceso a la información existente en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes. Su base de datos es estructurada, fiable, accesible en tiempo real, compatible por usuarios concurrentes que tienen necesidades de información diferente y no predecible en el tiempo.

Los usuarios del Registro podrán acceder al contenido de la base de datos centralizada del SIGC a través de la página web de la Sunarp, la cual les permitirá realizar operaciones de reporte y consultas de acuerdo con el nivel de acceso asignado al usuario, así como realizar los procesos que este Reglamento regula, previo cumplimiento de las condiciones que se especifiquen para tales efectos.

El RMC está organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en el que obran las inscripciones de los actos regulados en la Ley, los mismos que recaen sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes. La base de datos del RMC se organiza en índices de datos estructurados, siendo el criterio principal el nombre del participante; sin perjuicio que, el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) permita resultados de datos organizados por criterios diferentes.

Cuando se inscriba la inmatriculación(primera de dominio) de un bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se vinculen con el bien materia de inscripción, procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC, previa correlación. La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana del RMC, dicho traslado se debe de efectuar de oficio.

Cuando corresponda anotar preventivamente una inmatriculación en algún Registro Jurídico de Bienes, el registrador deberá efectuar una anotación de correlación donde indique, que respecto al bien que anota existe un acto o contrato vinculado en el RMC. El traslado será procedente cuando la anotación preventiva de la inmatriculación se convierta en definitiva. Es factible la expedición de la publicidad de dicha anotación de correlación.

La Publicidad Registral está conformada por los documentos e información que brinda el Registro, para lo cual toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, la información existente en el Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC), a través de los siguientes mecanismos de publicidad:

a) La manifestación de las partidas registrales, visualización de los títulos que en formato digital conforman el archivo registral, o exhibición de los que se encuentran en trámite de inscripción.

b) La expedición de certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en soporte papel o digitalizados en el archivo registral.

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos.

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación, en forma individualizada o mediante criterios de búsqueda o filtros que cumplan con un criterio predeterminado.

Para una mejor comprensión, es mejor desarrollar cada uno de estos mecanismos de publicidad:

1. Manifestación: este mecanismo de publicidad se realizará:

a) Tratándose de partidas electrónicas o títulos archivados digitalizados, mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos.

b) En los casos de títulos en trámite y de títulos en soporte papel, en el local de la oficina registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello.

c) Con la entrega de la impresión de las partidas electrónicas visualizadas, impresiones de títulos digitalizados o el resultado de la búsqueda en la base de datos del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC).

2. Solicitud de Certificados: en este mecanismo de publicidad las solicitudes se efectúan, mediante formatos aprobados por Sunarp, en los cuales se precisará el prenombre y apellidos del solicitante, la clase del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.

Se podrá tener acceso a las solicitudes vía página web de la Sunarp, para efectos de su impresión o uso de los formatos precodificados para la solicitud en línea u otro medio de transmisión electrónica.

Sólo si existe vinculación, se podrá solicitar certificación mediante única solicitud, respecto al RMC y al Registro Jurídico de Bienes.

2.1. Clases de certificados: Literales y Compendiosos.

a) Literales: Los que se otorgan mediante la impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. No se otorgará copia literal de título en trámite.

b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos, o aspectos de las inscripciones; los que podrán contener el resultado de la vinculación del RMC y los Registros Jurídicos de Bienes.

3. Certificados Compendiosos:

3.1. En el Registro Mobiliario de Contratos:

a) Certificados Positivos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la inscripción o anotación de determinada garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.

b) Certificados Negativos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la no inscripción o anotación de garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.

c) Certificados de Vigencia: Los que acreditan al tiempo de su expedición la vigencia de una anotación preventiva, garantía preconstituida o la inscripción del nombramiento de representante, según la información que indique el solicitante.

d) Certificados Compendiosos de Gravamen por persona: Los que expresan la totalidad de cargas, gravámenes y todo contrato que implique afectación dé determinado bien mueble no inscrito, otorgado, por determinada persona, que a la fecha de su expedición se encuentren vigentes.
La certificación compendiosa de gravamen también podrá, a solicitud de parte, incluir inscripciones o anotaciones no vigentes.

e) Certificados de Búsqueda: Pueden ser de tipo simple, respecto a antecedentes de inscripción, o complejas si tienen varios criterios distintos como por participante, condicionados por fechas, periodos u otro criterio de entrada. También podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.

3.2. En los Registros Jurídicos de Bienes:

Los certificados compendiosos en los Registros Jurídicos de Bienes se seguirán emitiendo conformé a sus reglamentos y en los términos que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Adicionalmente se podrán emitir los siguientes certificados:

a) Certificado Compendioso de Antecedentes Dominiales: Los que expresan la historia dominial del bien, del primer al último propietario, o a partir de la fecha que indique el solicitante.

b) Certificado Compendioso de Historial de Gravámenes: Los que expresan el total de cargas y gravámenes del bien, o dentro de un rango de fecha que señale el solicitante, con prescindencia de su vigencia. En este caso, el registrador o certificador debe dejar constancia de la vigencia o no de la carga o gravamen.

c) Certificados de Búsqueda: Podrán emitirse con varios criterios de búsqueda, tales como: participante, fechas, periodos u otro criterio. Además, podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.

Forma de expedición de los certificados

Los certificados se expedirán utilizando, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, reportes electrónicos, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición; debiendo ser autorizados o en su caso firmados electrónicamente por el Registrador o Certificador.

También podrá entregarse el contenido de la certificación en soporte magnético u óptico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos; o remitirse vía Web a la dirección electrónica indicada por el solicitante. Para estos efectos la Sunarp establecerá mediante directiva los procedimientos que acrediten la integridad y fiabilidad de la información certificada.

En el supuesto de imposibilidad de Certificación Compendiosa, cuando el asiento o partida registral objeto del certificado compendioso no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el registrador o certificador deberá transcribir literalmente o expedir copia del asiento o partida, dejando constancia del motivo que origina la expedición de un certificado literal y no certificado compendioso.

En el caso de Certificados con contenido inexacto, es decir, cuando los certificados que se emitan conforme al reglamento no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas últimas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al registrador o certificador y demás personas que intervinieron en su proceso.

Si existiese discrepancia entre el título archivado y el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en éste último; sin perjuicio, que el registrador o certificador autorizado disponga lo necesario para efectuar la rectificación.

Efectos de la Publicidad Registral Formal

Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición.

En el caso de anotaciones preventivas extendidas en virtud del Art.36 de la Ley (Calificación Registral), los certificados deberán expresar la causa que motiva la anotación preventiva y su plazo. En el caso de garantías preconstituidas deberán expresar la condición a que está sujeta su eficacia.

En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho.

La existencia de títulos pendientes de inscripción en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes, o duplicidad de inscripciones, no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente o de la duplicidad y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.

Plazo para expedir certificados

Los certificados se emitirán dentro de las 48 horas de ser solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el registrador o certificador deberá dar cuenta al superior jerárquico. La Sunarp podrá establecer plazos distintos según los tipos de niveles de acceso cuando se refiera a Publicidad Masiva y Relacional.

Publicidad Masiva y Relacional

Las consultas que se efectúen a la base de datos del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) se sujetarán a los siguientes niveles de acceso:

a) Consulta general.

b) Consulta realizada por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, entidades financieras, comercializadoras y demás personas en favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto de otorgar los créditos.

c) Consulta realizada para usos estadísticos, sin proporcionar información individualizada.

d) Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la SUNARP autorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Las certificaciones que podrá emitir el registrador o certificador de la base estructurada del Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) podrán basarse en criterios de búsqueda con operadores relacionales y filtros complejos, de modo tal, que el resultado puede organizarse según los criterios solicitados.

Los criterios de búsqueda pueden involucrar agrupaciones simples o acumulaciones complejas que incluyen datos interrelacionados, en datos numéricos o en texto, ordenando los resultados por orden de relevancia, período, fecha o cualquier otro criterio de entrada a elección del solicitante.

Los modelos de búsqueda que son modelos de aproximación o vistas del universo de información existente en el Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) es diverso; sin perjuicio, que la SUNARP pueda predefinir modelos de consultas o búsquedas personalizadas, con resultados de múltiples perspectivas, para su publicación y uso.

Las manifestaciones basadas en diversas combinaciones de entradas para obtener diferentes análisis de los datos que contiene el Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC), se filtran automáticamente; de modo tal, que no implican análisis de resultado por parte del registrador o certificador, quienes se limitan a publicitar las vistas de datos.

La solicitud de publicidad no implica la obligación de la SUNARP de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el registrador o certificador deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos respecto de la información solicitada o estructurada en los términos del criterio de búsqueda ingresado.

Los certificados que se expiden por medio del Sistema Integrado de Garantías y Contratos que conforme la Publicidad Masiva y Relacional, son los siguientes:

a) Certificado Registral Mobiliario (CREM): El Certificado Registral Mobiliario (CREM) consigna toda la información del RMC y de los Registros Jurídico de Bienes vinculados a una persona. En caso de duda sobre la vinculación de determinado acto, se optará por presumir, admitiendo prueba en contrario, la vinculación; procediendo el registrador o certificador a incluir dicho acto en el mencionado Certificado.

En el contenido del Certificado Registral Mobiliario (CREM) se expresará todos los bienes muebles de los Registros Jurídicos de Bienes y todos los contratos, garantías y demás afectaciones en las que una persona se encuentre en calidad de participante, con la indicación de los títulos pendientes en trámite, de ser el caso. Puede ser emitido, a solicitud de parte.

Clases del Certificado Registral Mobiliario (CREM):

1. CREM de Actos Vigentes: Es el certificado que expresa la totalidad de bienes muebles cuya titularidad registral recae en una persona, así como todos los actos y contratos vigentes en donde ha intervenido, incluyendo anotaciones e inscripciones con eficacia suspendida.

2. CREM Histórico: Es el certificado que expresa, además de la información consignada en el párrafo que antecede, todos los bienes, actos y contratos en que la persona ha intervenido, con prescindencia de su vigencia, inclusive si en la fecha en que se expide ya no es titular del bien mueble. En este caso el registrador o certificador dejará constancia de la no vigencia o no titularidad registral cuando corresponda.

3. CREM Condicionado: Es el certificado que expresa toda la información del RMC y de los Registros Jurídicos de Bienes vinculados a una persona, condicionado a determinado tipo de bien, período, fecha o cualquier otro filtro o criterio de entrada.

A falta de estipulación del solicitante, se presume que se solícita el certificado a que se refiere el CREM de Actos Vigentes.

Para efecto de las aclaraciones y rectificaciones de las certificaciones, se estará a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

El acceso a la información contenida en el Sistema Integrado de Garantías y Contratos (SIGC) en los términos que el reglamento desarrolla, será emitido en forma progresiva, supeditado al cumplimiento de condiciones informáticas de operatividad y estructuración de la base de datos.

DECRETO SUPREMO Nro. 013-2006-JUS

BIBLIOGRAFIA:

1. VITORINO HERRERA CAVERO. Derecho Registral y Notarial Tercera Edición 1987.

2. TEMAS DE DERECHO REGISTRAL. Tomo I, 1999. Editorial SUNARP.

3. NELLY CALDERON NAVARRO. Catedrática de Derecho Registral y Notarial. La Publicidad Registral y el Derecho a la Intimidad. XIII Congreso Internacional de Derecho Registral – Marzo 2001.

4. J. BALAREZZO FORTÍN. Artículo: La Publicidad Registral como Mecanismo de Seguridad Jurídica. XIII Congreso Internacional de Derecho Registral – Marzo 2001.

5. GIULIANA REYMER NUÑEZ. Registrador Público. Artículo 2004: Principios Registrales.

6. ALVARO DELGADO SCHELJE. Superintendente Adjunto - SUNARP. Artículo La Publicidad Registral.

7. CARLOS ENRIQUE NIETO MURIEL. Registrador Público. Artículo: La Publicidad

8. CARLOS ENRIQUE NIETO MURIEL. Registrador Público. Artículo: El Principio de Publicidad.

9. DELFO TOMISLAV GASTELO MISKULIN. Publicidad Noticia vs. Publicidad Jurídica. Director de Publicaciones, Prensa y Boletín del Distrito Leo H-1. Universidadperu.com.

10. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN.

11. LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Ley Nº 28677.

12. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES. Resolución de la Superintendenta nacional de los Registros Públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN.

Comentarios